RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-702/2015

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: GERARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-702/2015, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el Acuerdo INE/CG844/2015, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó y ordenó la publicación del catálogo de emisoras para el proceso electoral extraordinario en el Distrito Electoral Federal 01, con cabecera en Jesús María, en el Estado de Aguascalientes, se asignó tiempo a los partidos políticos y autoridades electorales, y se modificaron los acuerdos INE/JGE63/2015 e INE/ACRT/33/2015, para efecto de aprobar las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, candidatos independientes y autoridades electorales; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que hace el Partido de la Revolución Democrática en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Inicio del proceso electoral federal.- El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para elegir diputados federales al Congreso de la Unión por ambos principios.

 

2.- Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.- El veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expidió el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

3.- Jornada electoral.- El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 01, con sede en Jesús María, Estado de Aguascalientes.

 

4.- Cómputo distrital.- El diez de junio siguiente, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Jesús María, Aguascalientes, inició el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el once siguiente.

 

Al finalizar el cómputo, el citado Consejo declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia respectiva a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por Gregorio Zamarripa Delgado.

 

5.- Juicio de inconformidad.- Inconforme con lo anterior, el quince de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Jesús María, Aguascalientes. Dicho medio de impugnación fue registrado bajo la clave SM-JIN-35/2015.

 

6.- Resolución de la Sala Regional Monterrey.- El cuatro de agosto del año en curso, la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral determinó, entre otras cosas, decretar la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en Aguascalientes, con sede en Jesús María, y en consecuencia, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

7.- Interposición de recurso de reconsideración.- Inconforme con lo anterior, el ocho de agosto de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia citada.

 

8.- Resolución de Sala Superior.- El diecinueve de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior determinó en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-503/2015, confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JIN-35/2015, mediante la cual, entre otras cuestiones, se decidió declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, al considerar que los actos realizados por el Gobernador de Aguascalientes el día de la jornada electoral, constituían irregularidades de carácter sustancial, al vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, y que las mismas fueron generalizadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

9.- Decreto de convocatoria para la elección extraordinaria de la elección de diputados federales.- El veintiocho de septiembre inmediato anterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de convocatoria para la elección extraordinaria relacionada con la elección de Diputados Federales en el Distrito Electoral Federal 01 con cabecera en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes.

 

10.- Acuerdo impugnado.- El treinta de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG844/2015, por el que se aprobó y ordenó la publicación del Catálogo de Emisoras para el Proceso Electoral Extraordinario en el Distrito Electoral Federal 01, con cabecera en Jesús María, en el Estado de Aguascalientes; asignó tiempo a los partidos políticos y autoridades electorales; y, modificó los Acuerdos INE/JGE63/2015 e INE/ACRT/33/2015, para efecto de aprobar las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, candidatos independientes y autoridades electorales.

 

11.- Recurso de apelación.- A fin de controvertir el Acuerdo INE/CG844/2015, mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el cuatro de octubre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación.

 

12.- Recepción.- El pasado nueve de octubre, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE/SCG/2261/2015, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del citado medio de impugnación.

 

13.- Turno.- En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-702/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

14.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación interpuesto por un partido político nacional, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

 

SEGUNDO.- Requisitos de procedibilidad.- El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos: 7; 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma.- El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y domicilio del recurrente, así como el nombre y firma de la persona que lo suscribe; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que expone hechos y expresa los agravios que estima pertinentes.

 

b) Oportunidad.- El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la resolución que ahora se impugna fue emitida el treinta de septiembre de dos mil quince, en tanto que el presente recurso fue interpuesto el cuatro de octubre siguiente ante el Instituto Nacional Electoral; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación.- El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, ello es así, pues el apelante es un partido político nacional (Partido de la Revolución Democrática).

 

d) Personería.- Se tiene por reconocida la personería de Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pues si bien dicha autoridad en su informe circunstanciado señaló que tenía por reconocida la personería de Francisco Gárate Chapa, como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el referido Consejo General, se considera que ello obedeció a un lapsus calami, lo anterior, en primer lugar porque el recurso lo interpone un instituto político distinto al Partido Acción Nacional, y en segundo lugar, de las constancias de publicitación de la demanda de mérito, se desprende que en todo momento se reconoció la calidad de Pablo Gómez Álvarez, como representante propietario del partido político recurrente, además, tal carácter no fue controvertido en el presente caso, de ahí que se considera colmado este requisito.

 

e) Interés jurídico.- El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, dado que el apelante es un partido político que impugna un acuerdo del multicitado Consejo General, el cual, en su concepto, le causa agravio toda vez que en forma indebida se excluyó al canal de televisión XHBD-TV 8 (-) del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de la elección extraordinaria de Diputados Federales en el Distrito Electoral Federal 01 aludido, cuando su inclusión era necesaria para garantizar el derecho a la información de la ciudadanía, respecto de las propuestas de los partidos políticos contendientes.

 

f) Definitividad.- Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra el cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocado, anulado o modificado.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y toda vez que esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación al rubro indicado, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO.- Acto impugnado y agravios.- De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”

 

Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”

 

CUARTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- Le causa agravio al partido político recurrente, el hecho de que en el Catálogo de Emisoras para el Proceso Electoral Extraordinario, se excluya el canal de televisión XHBD-TV 8 (-) denominado “Canal de las Estrellas”, con cobertura en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Aguascalientes, de la obligación de transmitir las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidatos independientes y autoridades electorales que les sean notificadas en la respectiva elección extraordinaria de diputados federales, estableciendo que dicha emisora sólo se encuentra obligada a suspender la transmisión de propaganda gubernamental.

 

Lo anterior, porque a decir del actor, se incumple con la obligación de la responsable de garantizar el derecho a la información de la ciudadanía contemplada en el artículo 6 de la Constitución Federal y el adecuado ejercicio de los derechos de votar y ser votados previsto en el artículo 35 constitucional.

Señala que el catálogo de cobertura carece de una debida fundamentación y motivación, al excluir al “Canal de las Estrellas” dentro de los canales que tienen cobertura en el distrito electoral federal 01 de Aguascalientes, esto, porque del Catálogo aprobado en el Acuerdo que ahora se impugna, así como del título de concesión, se establece un alcance y zona de cobertura de alrededor de cien kilómetros, por lo que la señal del citado canal abarca tanto la ciudad de Zacatecas como el norte del Estado de Aguascalientes en el que se encuentra el distrito 01.

 

El partido político actor argumenta que la falta de fundamentación y motivación también se aprecia, cuando la autoridad responsable se limitó a señalar que el Catálogo de Cobertura se conforma por el listado de concesionarios y permisionarios que se encuentran obligados a transmitir las pautas, así como aquellos obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental, sin explicar la razón del por qué se excluyó al canal de televisión XHBD-TV 8 (-), soslayando lo dispuesto en el artículo 45, párrafos 4, 6 y 7 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Señala que la población del citado distrito electoral, los actores electorales, y las autoridades que ven y escuchan la programación del “Canal de las Estrellas”, que no se contempla dentro del Catálogo de Cobertura, no tendrán acceso a la información del proceso electoral extraordinario, lo cual atenta contra el derecho al voto libre e informado.

 

Así aduce que la autoridad responsable no realizó valoración alguna respecto del canal de televisión en cuestión, por lo tanto, en la elección extraordinaria de Diputados Federales, la responsable incumplió su deber de garantizar y determinar la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima sustancialmente fundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del Acuerdo impugnado, por las siguientes razones:

 

Este órgano jurisdiccional en forma reiterada ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Norma Fundamental Federal.

 

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

 

Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

 

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

 

Como queda evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.

 

Sin embargo, el mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, puede verse controvertido de dos formas distintas, a saber:

 

a) La derivada de su falta (ausencia de fundamentación y motivación); y,

 

b) La correspondiente a su incorrección (indebida fundamentación y motivación).

 

Es decir, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

 

En efecto, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo, por virtud de un imperativo constitucional; y en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

 

Así, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando en éste se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable o bien deja de atender en su integridad el contenido y alcance de la norma que, a la postre, impide su materialización efectiva en un caso concreto.

Ahora bien, en el caso, el apelante señala sustancialmente que el Acuerdo INE/CG844/2015 impugnado, se encuentra indebidamente fundado y motivado.

 

Al respecto, conviene tener presente, en lo que interesa, lo dispuesto en los Considerandos 7, 9, 12 y 15 del apartado Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de la elección extraordinaria del referido Acuerdo.

 

7. En términos de lo establecido en el artículo 183, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 6, numeral 1, inciso f) y 32, numeral 2 del Reglamento de Radio de Televisión en Materia Electoral en elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión, aprobará y ordenará la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión.

 

9. Con fundamento en el artículo 45, numeral 3 del Reglamento citado, los catálogos se conformarán por el listado de concesionarios y permisionarios que se encuentren obligados a transmitir las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidatos independientes y autoridades electorales que les sean notificadas, y por aquellos que se encuentren obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña y hasta el día en que se celebre la jornada comicial respectiva.

 

12. En ese sentido, con base en los mapas de cobertura vigentes existen 21 estaciones de radio y 7 de televisión con cobertura en el Distrito Electoral Federal 01, con cabecera en Jesús María, en el estado de Aguascalientes, así como 22 emisoras de radio y televisión obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental de los estados de Guanajuato, Jalisco, San Luis Potosí y Zacatecas.

 

15. Para la elaboración de los pautados se consideró la existencia de emisoras que operan como parte de un sistema de televisión o radio del gobierno estatal, o bien, operan como un conjunto de emisoras que retransmiten una misma señal al interior del Estado, y de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-64/2013 así como el SUP-RAP-70/2014, según los cuales el modelo de comunicación política opera en atención a una lógica de pauta por entidad federativa. La pauta que se notifique a dichas emisoras será la misma para todas las que integran dichos sistemas y, en consecuencia, la orden de transmisión también será la misma para todas las emisoras con dicha modalidad de transmisión, lo anterior guarda plena congruencia con lo establecido por el Consejo General en el Acuerdo CG156/2013 en el cual el máximo órgano de dirección señaló las modalidades de transmisión adoptadas a través de los diversos criterios aprobados por el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión.

 

Refuerza lo anterior la tesis de Jurisprudencia aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra se transcribe y que aplica al Proceso Electoral extraordinario de referencia:

 

RADIO Y TELEVISIÓN. LAS PAUTAS OBEDECEN AL MODELO DE COBERTURA POR ENTIDAD Y NO POR ÁREA GEOGRÁFICA.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, primer párrafo, así como Apartados A y B, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61, 62, párrafos 1 y 5, y 66, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que nuestro modelo de comunicación político-electoral prevé campañas distritales, municipales, estatales y federales; en consecuencia, esa pluralidad de opciones, la complejidad que representa la manipulación de las señales al viajar por el espacio aéreo de cada demarcación geográfica, aunado a que no pueden ser contenidas o direccionadas a un área delimitada, llevan a que generalmente se rebasen los límites distritales y municipales; por ello, el legislador dispuso un esquema de cobertura bipartito, de naturaleza estatal y federal. Por dicha razón son válidas las pautas elaboradas atendiendo al modelo de cobertura por entidad federativa y no por área geográfica distrital o municipal, lo cual no representa un obstáculo para transitar en nuevos modelos de comunicación que otorguen una mayor o mejor cobertura a los mensajes de campaña de los partidos políticos y mensajes institucionales de las autoridades electorales.

…”

 

Por otra parte, en el segundo punto de Acuerdo, la autoridad responsable estableció lo siguiente:

 

SEGUNDO. Se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral extraordinario en el Distrito Electoral Federal 01, con cabecera en Jesús María, en el estado de Aguascalientes, el cual acompaña al presente instrumento y forma parte del mismo para todos los efectos legales.”

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior advierte que en el Acuerdo impugnado la autoridad responsable al determinar el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de la elección extraordinaria de que se trata, tomó en cuenta, entre otras disposiciones jurídicas, el artículo 45, párrafo 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 45

3. Los catálogos para los Procesos Electorales de estaciones de radio y canales de televisión se conformarán por el listado de concesionarios que:

 

a) Se encuentren obligados a transmitir las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidatos/as independientes y autoridades electorales que les sean notificadas, en términos de los párrafos siguientes.

b) Se encuentren obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas.

…”

 

En función de lo anterior, como quedó evidenciado la autoridad responsable razonó en el Considerando 9, que los catálogos se conformarían con el listado de concesionarios y permisionarios que se encuentran obligados a trasmitir las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidatos independientes y autoridades electorales que les sean notificadas, y por aquellos que se encuentren obligados a suspender la trasmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña y hasta el día en que se celebre la jornada electoral respectiva.

 

Asimismo, en el Considerando 11 del citado Acuerdo precisó que con base en los mapas de cobertura vigentes existían veintiún estaciones de radio y siete de televisión con cobertura en el Distrito Electoral Federal 01, con cabecera en Jesús María, Aguascalientes y veintidós emisoras de radio y televisión obligadas a suspender la transmisión de propaganda gubernamental de los Estados de Guanajuato, Jalisco, San Luis Potosí y Zacatecas.

 

Finalmente, en el Considerando 15, indicó que para la elaboración de los pautados había tomado en cuenta la existencia de emisoras que operaban como parte de un sistema de televisión o radio del gobierno estatal, o bien, como un conjunto de emisoras que retransmiten una misma señal al interior del Estado, por lo que de conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los diversos expedientes SUP-RAP-64/2013 y SUP-RAP-70/2014, el modelo de comunicación política operaba en atención a una lógica de pauta por entidad federativa, atendiendo a la Jurisprudencia 23/2015, aprobada por esta Sala Superior el veintinueve de julio del año en curso, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LAS PAUTAS OBEDECEN AL MODELO DE COBERTURA POR ENTIDAD Y NO POR ÁREA GEOGRÁFICA.”

 

Cabe señalar que, con independencia de los criterios sustentados por esta Sala Superior y que sirvieron como criterio orientador para emitir el Acuerdo controvertido, lo cierto es que la autoridad responsable estaba obligada a atender en su integridad lo dispuesto en el mencionado artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, para efecto de fundar y motivar debidamente su determinación.

 

En efecto, el precepto reglamentario en cuestión dispone, en su integridad, lo siguiente:

 

Artículo 45

 

De los catálogos de emisoras

 

1. El Catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión se conformará por el listado de concesionarios de todo el país y, tratándose de un Proceso Electoral Ordinario, será aprobado por el Comité, al menos con 30 días previos al inicio de la precampaña del Proceso Electoral de que se trate, con la finalidad de garantizar el derecho al uso de los medios de comunicación social de los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as independientes y de las autoridades electorales.

 

2. Con base en el catálogo aprobado, las concesionarias deben difundir en cada estación de radio y canal de televisión, la propaganda de los partidos políticos y de las autoridades electorales, así como de los/las candidatos/as independientes, en su caso. El Consejo ordenará la publicación del citado catálogo al menos 30 días previos al inicio de la etapa de precampañas del Proceso Electoral Ordinario de que se trate.

 

El Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión aprobado por el Consejo será público y deberá notificarse a todos los concesionarios incluidos en el mismo.

 

3. Los catálogos para los Procesos Electorales de estaciones de radio y canales de televisión se conformarán por el listado de concesionarios que:

 

a) Se encuentren obligados a transmitir las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidatos/as independientes y autoridades electorales que les sean notificadas, en términos de los párrafos siguientes.

 

b) Se encuentren obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas.

 

4. En los Procesos Electorales Locales, el Comité incluirá en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, el número suficiente de concesionarios de otra entidad federativa, cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el Proceso Electoral respectivo, para garantizar la cobertura respectiva.

 

5. En el caso de las emisoras cuya señal sea efectivamente vista o escuchada en los municipios que conforman zonas conurbadas de una entidad en Proceso Electoral Local, su señal podrá ser utilizada para participar en la cobertura del Proceso Electivo de que se trate, independientemente de la entidad en que opere.

 

6. En los Procesos Electorales Extraordinarios, el Comité incluirá en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa, distrito o municipio de la elección de que se trate, incluyendo, en su caso, el número necesario de concesionarios de otra demarcación territorial, cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el Proceso Electoral respectivo, a fin de garantizar tanto el derecho a la información de la ciudadanía, en términos de lo establecido en el artículo 6º, Apartado B de la Constitución.

 

7. Para lo mencionado en los tres párrafos anteriores, se tomará en cuenta el porcentaje de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y el listado sobre las que tienen cobertura dichas emisoras en la entidad con Proceso Electoral, respecto al total del porcentaje con cobertura de la emisora de acuerdo a los mapas de cobertura vigentes.

 

8. Los mensajes de los partidos políticos, de las autoridades electorales y los/las candidatos/as independientes, se transmitirán en las emisoras que transmiten o retransmiten señales dentro de una entidad federativa conforme a las órdenes de transmisión entregadas o puestas a disposición por la autoridad.”

 

Es decir, la autoridad responsable se encontraba constreñida a atender en su totalidad la normativa en cuestión, sin que en la especie lo hubiera hecho así, toda vez que al definir el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de la elección extraordinaria de Diputados Federales en el Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Aguascalientes, dejó de atender la integridad de lo dispuesto en el indicado artículo 45 del Reglamento mencionado,

 

Esto es, la autoridad administrativa electoral, no tomó en cuenta lo previsto en los párrafos 6 y 7 del indicado dispositivo reglamentario, ni expuso consideración alguna que la llevara a fundar y motivar debidamente su determinación adoptada, de ahí que como se adelantó el agravio bajo estudio deviene fundado.

 

En consecuencia, lo ordinario sería revocar el Acuerdo controvertido para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que se pronuncie de manera integral en torno al citado precepto reglamentario; sin embargo, dado lo avanzado de la elección extraordinario en el citado 01 distrito electoral federal en Aguascalientes, pues la etapa de precampaña inició el pasado diez de octubre del año en curso y concluirá el próximo día veintisiete del mismo mes y año, dando lugar a la etapa de intercampaña y posteriormente a la etapa de campaña, que dará inicio el próximo siete de noviembre del año en curso, esta Sala Superior estima que, a fin de procurar una impartición de justicia pronta y expedita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asume plenitud de jurisdicción para examinar el planteamiento de inconformidad hecho valer por el recurrente.

 

En este orden de ideas, la pretensión fundamental del Partido de la Revolución Democrática es que el canal de televisión XHBD-TV 8 (-) denominado “Canal de las Estrellas”, con cobertura en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Aguascalientes, sea incluido en el Catálogo de Emisoras para el Proceso Electoral Extraordinario de que se trata, a fin de transmitir las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidatos independientes y autoridades electorales.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente por lo siguiente:

 

Tal y como se desprende de los párrafos 4, 6 y 7 del indicado artículo 45 del Reglamento en cuestión, el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, debe conformarse con el listado de concesionarios que se encuentren obligados a transmitir las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidatos/as independientes y autoridades electorales, considerando a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, el número suficiente de concesionarios de otra entidad federativa, cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el proceso electoral respectivo, para garantizar la cobertura respectiva y el derecho a la información de la ciudadanía, en términos de lo establecido en el artículo 6º, Apartado B, de la Constitución Federal.

 

Asimismo, tomar en cuenta el porcentaje de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y el listado sobre las que tienen cobertura dichas emisoras en la entidad con proceso electoral, respecto al total del porcentaje con cobertura de la emisora de acuerdo a los mapas de cobertura vigentes.

 

Finalmente, debe considerar a aquéllos concesionarios que se encuentren obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña y hasta el día en que se celebre la jornada comicial respectiva.

 

Sin embargo, en la especie, el partido recurrente incumple con la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el que afirma está obligado a probar, siendo que en el caso, el partido político en comento no expresa las razones por las cuales la autoridad responsable debió considerar dentro del citado Catálogo, al canal de televisión XHBD-TV, canal/frecuencia 8 (-), denominado “canal de las estrellas”, pues se limita a señalar que dicha estación de televisión tiene cobertura en el ámbito geográfico del distrito electoral federal 01 de Aguascalientes, por lo que debió incluírsele, a fin de garantizar el derecho a la información a la ciudadanía y, mucho menos ofrece medio convictivo alguno para desvirtuar lo considerado y determinado por la autoridad responsable.

 

De igual forma, el recurrente también omite expresar las razones por las cuales considera que el Catálogo de estaciones y canales de televisión aprobado por la autoridad responsable, resulta insuficiente para dar cobertura a la elección extraordinaria en cuestión, pues como se advierte de su contenido, se incluyen veintiún estaciones de radio y seis de televisión, que se encuentran obligadas a transmitir las pautas para la difusión de los promocionales respectivos, en el indicado distrito electoral federal, así como veintidós concesionarios o permisionarios que se encuentran obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas y tampoco ofrece prueba alguna para demostrar lo contrario.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que los dispositivos reglamentarios anteriormente indicados, al señalar expresamente “incluyendo, en su caso, el número necesario de concesionarios de otra demarcación territorial…”, posibilita a la autoridad responsable dejar de considerar los concesionarios de otra entidad federativa y así poder conformar el Catálogo en cuestión, con las indicadas estaciones de radio y canales de televisión domiciliadas en el Estado de Aguascalientes, pues consideró que éstos resultaban suficientes para garantizar la cobertura respectiva, tomando como base los mapas de cobertura vigentes en la citada entidad federativa, elaborados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, que precisan dónde se encuentran domiciliadas las señales y la población de la cobertura correspondiente, de ahí que, al no existir prueba alguna que, aun indiciariamente, desvirtúe las razones y consideraciones en las que se sustenta el Acuerdo controvertido, lo procedente es confirmarlo, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo INE/CG844/2015, en la parte impugnada.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO